Reclamar en CONSUMO/ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR EL DESPRENDIMIENTO DE LAS PALOMILLAS

Tema en 'Quejas a BMW' iniciado por Gonzalez30, 24 May 2010.

  1. Gonzalez30

    Gonzalez30 En Practicas

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    Buenas tardes,

    Quería informar a tod@s los que sean afectados por las palomillas del colector de admisión sobre cómo reclamar en Instituto Nacional de Consumo.
    Tenéis que enviar toda la documentación que poseais (escrito explicando lo que os ha sucedido, presupuesto y/o factura de reparación, informe pericial si tenéis, documentación del coche, etc.) a la dirección territorial de consumo de vuestra comunidad autónoma o bien a la sede en Madrid (C/ Ventura Rodríguez, 7, 4ª planta, 28008 Madrid), fax: 91.580.36.82.


    Un saludo
     
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  2. TXURDI

    TXURDI Clan Leader

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    A ver si tenemos suerte,en unos dias envio toda la informacion que tengo de facturas etc
     
  3. Jha1980

    Jha1980

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    A ver si tenéis suerte y sale todo bien. Porque tiene delito el tema...
     
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  4. Jiro

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    Un Up a este post, que al final hay que conseguirlo ;-)
     
  5. Gus

    Gus Tali-bahn Administrador Coordinador

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    Lo dejo fijo junto al otro.
     
  6. Strap

    Strap

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    Gracias por el aporte, lso afectados te lo agradeceran =D=
     
  7. Gonzalez30

    Gonzalez30 En Practicas

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    Chicos, lo aclaro, en el nombre del post puse PARA RECLAMAR EN LA OCU, no es en la OCU, es en CONSUMO, ya siento el error, me perdonáis.

    Un saludo
     
  8. pLEy

    pLEy Clan Leader

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    No pasa nada, editado y gracias ;-)
     
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  9. Gonzalez30

    Gonzalez30 En Practicas

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  10. Gonzalez30

    Gonzalez30 En Practicas

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    Se me olvidó deciros, si tenéis mucho que enviar y no queréis hacerlo por fax, la dirección de correo ordinario es:

    MARIA JOSÉ CORACHÁN GALINDO
    C/ VENTURA RODRÍGUEZ, 7
    4ª PLANTA
    28008 MADRID

    Un saludo!
     
  11. Gavira

    Gavira Tr3s españoles, cu4tro opiniones. Miembro del Club

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  12. Gonzalez30

    Gonzalez30 En Practicas

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    Mirad lo que he encontrado leyendo casos parecidos, muy muy interesante (lo escribe un juez):

    Ya adelante, sin entrar en la materia en profundidad, que en las averias o defectos de objetos comprados, tanto a particulares como a establecimientos, hay que distinguir entre vicios ocultos y la llamada inutilidad del objeto vendido.
    La jurisprudencia suele diferenciar ambas modalidades en función de la gravedad de la avería, considerando vicios ocultos aquellos que no impiden utilizar el bien comprado para su uso principal, esto es circular, sino que simplemente son despefectos o fallos que a lo sumo devaluan el vehiculos, pero no impiden sus uso propiamente dicho. La inutilidad de la cosa vendida se aplica para aquellos casos en los que la avería es de tal magnitud que no es posible el uso del vehículo para el fin al que esta destinado, y entre estas averias se ha reconocido por la jurisprudencia que cualquier averia que afecte a partes importantes de motor suponen una inutilidad de la cosa vendida.
    Para resumir un poco, es como si tu compras una plaza de garaje, y te la dan tan pequeña que no puede entrar ningun coche, no es que te hayan dado una plaza mas o menos grandes, con mejor o peor entrada, es simplemente, que esa plaza no vale para lo que esta destinada.
    La importancia de esta diferencia es el plazo...pues mientras que para vicios ocultos es 2 años para vehiculos nuevos y 1 año para vehiculos usados (siempre que se compren a profesional en virtud de la Ley de garantia de Venta de Bienes de Consumo), y 6 meses para ventas entre particulares, la acción por inidoneidad de la cosa vendida esta sometida al plazo de 15 años, en virtud de lo establecido en el art. 1101 Codigo Civil, como acción personal general que es.

    Por tanto, me adelanto al final de mi articulo y desde aquí comunico que tengo absoluta certeza de la viabilidad jurídica de cualquier reclamación por rotura de motor tanto contra un compraventa como contra el concesionario oficial, e incluso contra un particular, si bien, y esto es importante, siempre será más facil pleitear contra un profesional, pues en ese caso nosotros seremos la parte debil, y los jueces no olvidamos valorar el perjuicio que causas a cada parte y su desigualdad.

    Con caracter previo sería necesario y más que conveniente, probar o por lo menos, hacer constar de manera fehaciente, que existe un fallo generalizado de un tipo de motor. En ese sentido los diversos post son muy interesante, y sería conveniente que alguien con algun grado de conocimiento en mecanica, describiese lo más detallado posible en que consiste la avería. Ley un post de un forero que incluso había visto el motor abierto con la pieza sustituida por otra más robusta.

    Tras esto, es necesario recopilar la documentación oficial de aquellas personas que hayan roto y cambiado motor, hojas de trabajo del taller, informe de avería que tengan por escrito, y con todo ello, reclamar a porsche iberica por dicho defecto puesto de manifiesto, y solicitando que por su detpartamento de ingeniería se proceda al estudio de la avería que se aprecia en una serie de motores. De momento yo, para curarme en salud voy a realizar una reclamación como esta personalmente, por si las moscas. Es muy importante que conste previamente notificado a la casa oficial de la constancia de una averia generalizada.

    Conjuntamente sería conveniente, nombrar a un representante de afectados y no afectados que se dirija a una asocieción de consumidores y exponga el tema para que por medio de una asociación se realice la reclamación paralela.

    Tras esto hay que analizar la cuestión judicial: En este punto, ante una rotura de motor, lo principal es documentar la avería de la mejor forma posible, y entablar una reclamación judicial contra el vendedro, sea concesionario oficial o no. Dicho "vendedor" porque si hemos comprado el vehículo de segunda mano no podemos reclamar a Porsche, pues nosotros no formamos parte del contrato de compraventa, es lo que se llama falta de legitimación activa. En este caso reclamaramos al compraventa que nos vendió el vehículo.
    La acción ejercitada es una acción de resolución del contrato (devolución de dinero y de coche respectivamente), o bien cumplimiento de contrato (obligación de reparar el vehiculo), según el art. 1124 C.c. La acción se basaría en la inutilidad de la cosa vendida, en virtud del art. 1101 C.c., y sometida a plazo de prescripción de 15 años. La oposición natural de la demandada será la alegación de que se trata de un vicio oculto y que se reclama fuera de garantía.
    Aqui es donde se presenta como decisiva probar que la avería esa una avería no sobrevenida en la vida del vehiculo, sino un fallo originario del diseño del motor que hace que rompa el motor, eso es lo que acreditará la posibilidad de reclamar por este concepto. Para ello es fundamental la comunicación en conjunto de las distintas roturas de motor a porche iberica, para que conste que se trata de un defecto de diseño originario.
    Con esto acreditado tendremos una sentencia favorable y obligaremos al vendedor, bien a que nos devuelva el dinero, bien a que nos reparae el motor.

    La opción de reclamar a través de una asociación de consumidores es la más viable, y ello por cuanto evitaremos gastos judiciales, y además la misma al ser previa a los futuras roturas, será preventiva, obligará a porsche iberica a pronunciarse al respecto, lavar su imagen y en un futuro, en caso de roturas, responder de las mismas.

    (Veréis que pone Porsche, en este caso hablan de reclamar a Porsche, pero la información es muy interesante, es lo que estamos haciendo ;)).
     
  13. Gonzalez30

    Gonzalez30 En Practicas

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    Pongo un resumen de algunas sentencias:

    EL DERECHOEDJ 2008/137709

    Audiencia Provincial de Alicante, sec. 8ª, S 26-5-2008, nº 207/2008, rec. 128/2008. Pte: Soriano Guzmán, Francisco José

    El magistrado de instancia, con aplicación de los arts. 1124 del Código Civil EDL1889/1 y art. 11.2 LGDCU EDL1984/8937 , considera que el vehículo adquirido presentaba vicios o defectos originarios, existentes ya en el momento de su entrega, que por su entidad e importancia determinan un incumplimiento contractual incardinable en el primero de los citados, razón por la que, aún reduciendo cierta cantidad por el uso que se ha hecho del coche , condenó a la vendedora a devolver la cantidad de 12.000 ? del precio pagado.
    La parte apelante funda su recurso, dicho sea en síntesis, en la distinción entre las intervenciones realizadas por ella en el vehículo ajenas al sistema de frenado y las que tienen que ver con éste, de modo que, respecto de las primeras, afirma que no afectaron al normal funcionamiento del coche ni lo hicieron desmerecer de la finalidad para la que fue adquirido, siendo además de escaso valor, por tratarse de problemas menores. En cuanto a las del sistema de frenado, niega que se haya producido la prueba de su existencia. En definitiva, afirma que no se ha producido un aliud pro alio determinante de resolución contractual.
    SEGUNDO.-
    Para calificar una conducta como de incumplimiento, cuando de compraventas se trata, es preciso que el objeto sea inútil para servir a los fines contratados, entendiendo la jurisprudencia que "se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud por alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 del Código Civil EDL1889/1 , como reguladores de las acciones "redhibitoria y quanti minoris", integradas en el art. 1486 , que resultan inaplicables en aquellos supuestos en la que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones proveniente de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina" (STS de fechas 25 de abril de 1973, 20 de diciembre de 1977, 23 de marzo de 1982 EDJ1982/1706 ,12 de abril de 1993 ).
    Desde esta perspectiva, no podemos sino compartir el criterio del magistrado de instancia. No parece aceptable la tesis mantenida por la apelante, que distingue entre dos grandes bloques de contingencias en el vehículo , y procede a diseccionar cada una de las intervenciones, para llegar a la conclusión de que, bien no se ha acreditado la existencia de la avería, bien no convertían en inidóneo el objeto de la venta. Nos encontramos ante una compra de un coche nuevo, de precio ciertamente importante (más de veintiún mil euros), que desde su entrega al comprador ha venido sufriendo averías de un modo incesante, de suerte que las intervenciones y reparaciones en el taller han sido prácticamente continuadas. Como muestra, antes de los cuatro meses desde su adquisición (que tuvo lugar en febrero del 2004), ya tuvo que ser intervenido en la palanca de cambio de marchas y, pocos días después de esta intervención (muestra también, dicho sea de paso, de la escasa calidad de la reparación anterior), fue necesario sustituirla; sustitución ésta que tampoco solucionó el problema de la caja de cambios, ya que en septiembre del 2004 fue preciso desmontar y montar todos los cables del cambio. Si a esa contingencia se une la reprogramación de la centralita (junio del 2004), y otras intervenciones por problemas que afectaban a espejos, freno eléctrico de estacionamiento, bomba del limpiaparabrisas, nos encontramos con un escenario ininterrumpido de averías, fallos y necesidad de reparaciones en el vehículo . Por eso, cuando, en abril del 2005, se produce la primera intervención en el sistema de frenado, no podemos sino considerar que las deficiencias en el vehículo , manifestadas desde el mismo momento de su adquisición, continuaban, ahora en dicho sistema de frenos. Así, el 20 de abril del 2005, se hizo entrega del coche después de una revisión de los frenos, del servofreno, de la bomba de vacío, y de otros elementos, sustituyéndose el tubo de conexión del servofreno a la bomba. El problema en los frenos se volvió a manifestar en octubre del 2005, que dio lugar a una importante intervención en el sistema de frenado. Tres días después de la reparación, tuvo lugar un accidente, por colisión del coche con un elemento estático cual era una pared, que, desde el primer momento, fue atribuido por la conductora al hecho de "haberse quedado sin frenos".
    Realmente, a la vista de esta secuencia, reiteramos no es admisible el análisis por separado de cada una de las averías y de cada una de las intervenciones realizadas en el vehículo . El coche vendido y entregado se ha caracterizado por adolecer de la calidad exigible en un producto de esa envergadura, y ello, aparte de ocasionar indudables molestias y contratiempos al comprador, es revelador de una falta de idoneidad del objeto de la venta, habilitante de la resolución contractual. No es necesario entrar en disquisiciones acerca de si el postrero accidente fue o no motivado por el fallo del sistema de frenado, o en que tal fallo, según se dice de adverso, no se ha llegado a objetivar en ninguna de las revisiones efectuadas (es llamativo, cuanto menos, la propuesta del informe de investigación aportado por FORD ESPAÑA, en el sentido de hacer una prueba de conducción de quinientos quilómetros, con un mínimo de cincuenta arranques, durante una semana, por un conductor imparcial), pues lo importante, como se ha dicho, es la secuencia temporal, el conjunto ininterrumpido de contingencias en el vehículo . La argumentación de que las reparaciones se han venido haciendo con cargo a la garantía no es más que la consecuencia de la propia existencia de esa garantía, pero no puede erigirse en obstáculo para que pueda darse lugar a la resolución del contrato, una vez acreditada la secuencia continua de fallos en el coche . Que la resolución se haya instado pasado cierto tiempo desde la compra no es revelador más que de la infinita paciencia del comprador, que se ha visto obligado a tolerar durante todo ese tiempo la inaceptable situación de estar "llevando al taller" su coche recién comprado.
    Es por todo ello por lo que, como se ha dicho, y sin necesidad de mayores disquisiciones se desestimará el recurso interpuesto.

     
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  14. Gonzalez30

    Gonzalez30 En Practicas

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    EL DERECHOEDJ 2002/23001

    Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 4ª, S 22-3-2002, rec. 66/2001. Pte: Riera Fiol, Amparo

    Centrándonos, pues, en el objeto del recurso y por lo que se refiere a la demanda principal, debe señalarse que la Sala no comparte la conclusión a que llega el juzgador de instancia de desestimar la demanda al apreciar la caducidad prevista en el art. 1490 del Código Civil EDL1889/1 , es decir, al haber transcurrido el plazo de seis meses que el precepto establece respecto a las "acciones que emanen de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes".
    Es necesario precisar que el actor en su escrito rector de esta litis acudía al argumento de la indemnización de los daños y perjuicios por vía del artículo 1101 del Código Civil EDL1889/1 , según el cual "Quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieron al tenor de aquéllas". Precepto que se ubica en el ámbito de los efectos generales de las obligaciones y que, a los efectos que aquí interesan, implican que la acción ejercitada sea la mencionada, es decir, la acción de reparación de los daños y perjuicios con un plazo de prescripción de quince años por expresa aplicación de los artículos 1961, 1964 y 1969 del citado Código EDL 1889/1? art.1961 EDL 1889/1 art.1964 EDL 1889/1 art.1969 EDL 1889/1 .
    Por otra parte, es el codemandado D. Vicens el que en su escrito de contestación a la demanda califica la acción ejercitada por el actor como una acción de vicios ocultos, a pesar de que la demanda omite toda referencia a los artículos 1484 y siguientes EDL1889/1 , y cita los artículos 1101 EDL1889/1 y 1124 del Código Civil EDL1889/1 . Aún más, es el propio demandado el que entiende que el actor tenía que haber ejercitado la acción por vicios ocultos que se extingue a los seis meses, y que la acción ejercitada por vía del artículo 1101 es una acción subsidiaria, invocando la STS de 17 de febrero de 1994 EDJ1994/1420 .
    En principio, tal y como pretende dicho codemandado, cabría pensar que no es admisible acudir a las normas generales sobre el incumplimiento en aquellos supuestos en los que la inexactitud en el cumplimiento de la obligación de entrega es debida a la mera existencia de vicios ocultos en la cosa objeto del contrato. Para deslindar ambos supuestos el Tribunal Supremo diferencia en unos casos entre prestación defectuosa y prestación distinta (SSTS 26 de noviembre 1991 EDJ1991/11209 y 30 de octubre 1998 EDJ1998/25103 ), en otros acude a la distinción entre cosa defectuosa y cosa distinta (SSTS de 11 de abril 1995 EDJ1995/1530 , de 27 de mayo 1996 EDJ1996/2722 , y de 4 de julio 1997 EDJ1997/4828 ) o, incluso, equipara los defectos ocultos a los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan la utilidad de lo adquirido, reservando la denominación de "aliud pro alio" para la prestación que por completo sea inútil o inhábil para el objeto o fin propuesto en la compraventa (STS de 17 de febrero de 1994 EDJ1994/1420 , citada por el codemandado D. Vicens). Análogos pronunciamientos pueden observarse en las SSTS de 29-12-84 EDJ1984/7593 , 15-7-87 EDJ1987/5750 , 13-2-89 EDJ1989/1448 , 26-10-90 EDJ1990/9764 , 84-92 EDJ1992/3462 , 29-4-94 EDJ1994/10793 , 10-11-94 EDJ1994/8375 , 7-6-96 EDJ1996/4168 , y 28-2-97 EDJ1997/996 . Asimismo, la Sala primera no encuentra obstáculo para entender que el repetido artículo 1124 EDL1889/1 es la vía más adecuada para obtener la invalidación del vinculo obligacional cuando el objeto de la compraventa no lo constituye una cosa específica, sino genérica y lo entregado no resulte conforme con lo pactado (STS 20-12-77 EDJ1977/370 ), o bien la prestación ejecutada defectuosamente se desarrolla no en el marco de un contrato de compraventa, sino de un arrendamiento de obra (STS 4-2-88 EDJ1988/854 ).
    En cualquier caso, la admisión de la plena compatibilidad entre las acciones generales de incumplimiento y las específicas de saneamiento por vicios ocultos debe ser admitida. Así se pronuncia la STS 20-12-77 EDJ1977/370 al decir que "...sin que a ello se oponga lo dispuesto en los artículos 1484 y 1490 del referido cuerpo legal EDL 1889/1? art.1484 EDL 1889/1 art.1490 EDL 1889/1 , por ser inaplicables cuando, como aquí ocurre, la acción ejercitada en la demanda no tiene por finalidad obtener el desistimiento del contrato de compraventa celebrado entre los contratantes, o la rebaja proporcional del precio pactado por los vicios ocultos de la cosa vendida, sino la resolución de lo estipulado como consecuencia del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual, acción distinta de la que regulan aquellos preceptos.."( en el mismo sentido las STSS 28-6-82 EDJ1982/4299 , 19-1-83, 13-4-93 EDJ1993/3513 , 25-10-94 EDJ1994/8295 y 10-5-95 EDJ1995/3238 ).
    Lo anterior pone de manifiesto la flexibilidad asumida por la jurisprudencia en cuanto a los requisitos necesarios para la invocación con éxito de las normas protectoras del principal derecho del comprador, y que las líneas definidoras de las distintas acciones se diluyen admitiéndose la posibilidad de la compatibilidad entre las acciones generales de incumplimiento y las acciones concretas de saneamiento. Todo ello en aras de un postulado de justicia material, pues el breve plazo del artículo 1490 del Código Civil EDL1889/1 para el ejercicio de la acciones edilicias imposibilitaría en muchos casos, como aquí ocurre, el éxito de la pretensión del comprador, de modo que su legitimo derecho a recibir aquello que compró en las condiciones de idoneidad que le fueron atribuidas en el momento de celebrar el contrato, quedaría por completo defraudado. No puede olvidarse, por último, que incluso el Tribunal Supremo acude al principio de la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales para justificar lo que venimos afirmando (STS de 10 de junio 1976 EDJ1976/246 , STS de 26 de mayo 1990 EDJ1990/5538 , STS de 3 de febrero 1986 EDJ1986/989 ).

     
  15. Gonzalez30

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    EL DERECHOEDJ 2003/11406

    Audiencia Provincial de Zaragoza, sec. 5ª, S 20-3-2003, nº 159/2003, rec. 4/2003. Pte: Pérez García, Pedro Antonio

    SEGUNDO.- Discuten las partes si la avería descrita supone un defecto oculto o se trata por el contrario de un incumplimiento del contrato al haber entregado una cosa distinta de la comprada -"aliud pro alio"-, cada supuesto sometido a unas consecuencias distintas, pues mientras que el primero se regula fundamentalmente por los artículos 1.484 y ss. del Código Civil EDL1889/1 , el segundo se disciplina en los artículos 1.101 EDL1889/1 y 1.124 de igual Texto EDL1889/1 , con plazos de caducidad y de prescripción también diferentes. La distinción entre uno y otro supuestos presenta en la práctica a veces importantes dificultades. El Tribunal Supremo -Sentencias de 23 de julio de 1994 EDJ1994/6182 , 6 de noviembre de 1995 EDJ1995/5703 y 27 de noviembre de 1999- tiene declarado que las prestaciones defectuosas se enmarcan en los vicios ocultos de las cosas vendidas, mientras que el supuesto "aliud pro alio" se da cuando ha existido un pleno incumplimiento o por inhabilidad del objeto y concurriendo absoluta insatisfacción. Repasando la Jurisprudencia al efecto dictada respecto de estos supuestos de inhabilidad total determinantes del pleno incumplimiento por averías en la entrega de vehículos, se han de recoger las STS de 31 de enero de 1970 EDJ1970/51 -camión que, a plena carga, roza con la calzada-, o de las Audiencias Provinciales de Murcia, Sección 1ª, de 16 de abril de 1996 -vehículo con problemas de ajuste en el motor -, Rª "El Derecho" 1996/10.532 EDJ1996/10532 ; de León, Sección 2ª, de 6 de julio de 1999 -Dos cilindros se encontraban dañados-, Rª "El Derecho" 1999/30.202 EDJ1999/30202 ; Barcelona, Sección 4ª, de 19 de octubre de 1999 -averías genéricas-, Rª "El Derecho" 1999/56.450 EDJ1999/56450 ; de Barcelona, Sección 14ª, de 26 de junio de 2000 -pérdida de aceite del cambio-, Rª "El Derecho" 2000/57.572 EDJ2000/57572 ; Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª, de 15 de enero de 2000 -Fallan los frenos-. Rª "El Derecho" 2000/9660 EDJ2000/9660 ; Barcelona, Sección 4ª, de 22 de marzo de 2002 -Calentamiento del motor -,Rª "El Derecho" 2002/23.001 EDJ2002/23001 ; de Burgos, Sección 3ª, de 8 de abril de 2002 -Defectos de dirección, transmisión y sistema de frenado- Rª "El Derecho" 2002/36.915 EDJ2002/36915 ; etc. Todas estas Sentencias tienen en común el hecho de la importancia de la avería, que es determinante de aquella inhabilidad del objeto para cumplir el fin propio que motivó la compra, excediendo del simple concepto de defecto, que no impide aquel uso normal del objeto adquirido y no produce por tanto aquella insatisfacción absoluta en el comprador.
    TERCERO.- Volviendo al caso de autos, conforme la Jurisprudencia citada es de comprobar que
    la avería referida, tal como se describe en el informe pericial, o incluso por la normal experiencia de todo conductor, reviste una especial importancia, al afectar a un órgano esencial del motor , que de no ser reparada en breve plazo provocará que el coche deje de funcionar, y por lo mismo debe ser calificada como supuesto de incumplimiento contractual con el efecto propio de motivar su resolución.


     
  16. Gonzalez30

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  17. Gonzalez30

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  18. esloquehay

    esloquehay Guest

    BMW Madrid ( Las Tablas) cuidado no llevéis vuestros coches allí. [ Junio 2010 ]


    Como se que todos tenéis BMW, os quiero comentar mi experiencia con este taller.

    He llevado mi coche el Lunes 14/06/2010 para que le cambiasen la luna delantera, tenía una pedrada, me han puesto la nueva luna, pero me llaman y me indican que tengo rota una visagra del capo, voy a ver y no saben decirme como se ha podido romper pero, que ellos no han sido, y no quieren hacerse cargo.
    Yo compré allí el coche en el 2008, ellos me han hecho la revisión de los 30.000 KM y esta es la segunda vez que lo llevo.
    Como son incapaces de explicarme como estando intacto el capo puede estar rota la visagra, insinúan que ellos no saben a qué sitios he podido llevar el taller.
    Es imposible que yo no supiera su estado antes de llevarlo al taller, porque si levantas el capo este pega en el cristal donde está rota la visagra, y curiosamente hace dos semanas que levanté el capo por comprobar el liquido de frenos.
    Yo lo que creo que ha pasado es que se han olvidado una herramienta y han cerrado el capo y crashBMW Madrid se ha cargado la visagra.

    Bueno pues fijaros que tontería, parece ser que la reparación es baratay no lo asumen, me trasladan el marrón a mí que finalmente tendré que dar otro parte, por supuesto lo llevaré a otro concesionario.

    -----

    Pero he ido esta tarde a por el coche 17/06/2010, me lo entregan y obviamente les pido la hoja de reclamaciones, la relleno les manifiesto sobradamente mi descontento con ellos, es curioso el aguante que tienen, me han llegado a decir que no podian perder tanto tiempo conmigo, a lo que les he conetestado que igual que yo me llevo el coche averiado y me jodo pues que se jodan y me aguanten, os aseguro que no ha devido ser un plato de buen gusto para ellos tampoco, es lo único que podía hacer..

    Después de estar allí 2 horas, me he ido con mi coche a Inauto un concesionario al lado de mi casa, para que una persona me dijera si lo podría pasar por la garantía de premium selection.

    Aquí viene lo bueno, resulta que no hay nada roto, solo se ha salido un pasador de la visagra que el mecánico ha localizado en los plásticos y que me ha colocado, y lo ha remachado, a tardado menos de 10 minutos en repararmelo. O sea que los de BMW Madrid me han aguantado ayer dos horas y hoy otras dos horas y realmente ni se habían molestado en ver cual era la avería, peazo mecánicos que deben tener, vamos casi me alegro haber tenido este percance antes de que me tuviesen que hacer algo importante en el coche.




     
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  19. ralmartin

    ralmartin

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    Hola, que tal? le escribía porque estaba buscando un turbo para mi coche BMW modelo 330 cd del año septiembre del 2003, si tuviera alguien alguno en buen estado mi movil es 620.300.532 y mi correo martinfoto@ono.com, un saludo y muchas gracias.
     
  20. Gus

    Gus Tali-bahn Administrador Coordinador

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    ..lo dejamos fijo aqui.
     
  21. DESCONOCIDO37

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    Hola, soy nuevo en este foro y me presento con la averia de las palomillas.
    Tengo 530 d y el coche en el taller me estoy informando de como reclamar todo esto, el susto aun no lo se.
    Chicos me uno por desgracia a todos los que habeis tenido la averia
     
  22. Gonzalez30

    Gonzalez30 En Practicas

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  23. Ricardo PT

    Ricardo PT Guest

    yo tengo un bmw 320d que tiene 6 años de antiguedad y 45.000km (hechos en ciudad), de repente se me averió y la casa me dice que el problema viene de la palometa y me dan un presupuesto de 7.000 euros y no se hacen cargo de la averia, ya que tiene 6 años y la garantía pasó, aunque todas las revisiones las tengo realizadas allí mismo y el coche está en muy buen estado...me siento engañado..
     
  24. Gonzalez30

    Gonzalez30 En Practicas

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    Ricardo, te mandé un privado. Un saludo
     
  25. milindrin

    milindrin En Practicas

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    Bueno pues hace no mas de mes y medio adquiri mi bmw 320compact td del 2002 con 135.000kms a un particular y el domingo una palomilla se desprendio. que puedo hacer. ¿como lo puedo hacer? compro un motor de desguace o primero yamo a un perito? por favor alguien que me pueda ayudar.
     
  26. pedrone

    pedrone Guest

    este problema persiste o esta solucionado,estoy esperando un x1 s1.8d
     
  27. Gonzalez30

    Gonzalez30 En Practicas

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    Comentando el tema con el programa SER CONSUMIDOR, de la Cadena Ser, para que nos dieran su opinión:

    Audio: SER Consumidor (03/10/2010) en CADENASER.com

    (El principio y los últimos 20 minutos).
    Los modelos son del 2001 al 2005, según la revista TOTAL BMW
     
  28. Gonzalez30

    Gonzalez30 En Practicas

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    Bueno, comentaros que un conjunto de afectados (cerca de 30) vamos a ir por la vía judicial de forma colectiva, quien quiera más información, mi email es sanghai_embrujo@hotmail.com

    Un saludo
     
  29. Gonzalez30

    Gonzalez30 En Practicas

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    Buenos días,

    comentaros a tod@s que de momento 12 afectados vamos a interponer una demanda colectiva contra BMW por el tema de las palomillas, quien quiera unirse o preguntar si se puede unir, deciros que el tema lo va a llevar el despacho de abogados RINBER Rinber Abogados Málaga : Abogado Penalista, Abogado Divorcios, Abogado Derecho MarÃ*timo, Abogado Herencias, Abogado de Málaga [Marbella - Fuengirola - Benalmadena - Málaga] , tendrías que enviar un correo con la factura y/o presupuesto de reparación y las dudas que tengáis al abogado que lo va a llevar, Jose M., al email: rdelvalle@rinberabogados.com . Cuando estemos todos los que vamos a denunciar, nos harían un presupuesto cerrado por llevar el tema.

    http://rinberabogados.es/fallo-de-fbrica-en-bmw-320-cd-bmw-330-cd-palomillas-mariposas/

    Un saludo
     
  30. Gonzalez30

    Gonzalez30 En Practicas

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    Este fin de semana por problemas del servidor del despacho sabemos de la existencia de varios afectados de BMW que se han comunicado con nosostros para que los incorporásemos a la lista, si bien no tenemos constancia de los mismos. Se trata de todos aquellos que nos han enviado su caso y no les hemos contestado acusando recibo del mail y de la documentación adjunta al mimo. Le rogaríamos que ponga tal extremo en conocimiento del foro para que todos aquellos afectados a los que no les hemos acusadado recibo de su correo, reenvien los mismos.
    Un cordial saludo.

    José M. Rodríguez del Valle
    Abogado
    www.rinberabogados.com
     

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